Inconstitucionalidad de la facultad del juzgador de proponer y condenar por calificaciones jurídicas no postuladas por el Ministerio Público

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2021

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Universidad Nacional de Piura

Resumen

Los elementos esenciales del sistema acusatorio son la existencia ineludible de la acusación para iniciar y continuar el proceso penal, así como la separación entre los órganos que poseen la función de acusar y de juzgamiento; cuya actuacion del organo judicial esta condicionada a la existencia de la acusacion, la misma que marca los limites de su competencia; cuyo fundamento es la conservacion de la imparcialidad. Así, la división de funciones, consiste en que el acusador es quien persigue penalmente y ejerce el poder requirente, el imputado, quien resiste la acusación, ejerciendo el derecho de defenderse, y, el tribunal, quien tiene el poder de decidir. Y, desde la perspectiva adoptada por la teoría normativista, el contenido de la acusación y por ende el objeto del proceso está conformado por el factum y por la calificación jurídica. Y, el problema que se presenta en la etapa de juzgamiento es cuando el juzgador, hace uso de la facultad prevista en el artículo 374.1° del CPP, y en virtud del aforismo iura novit curia, incursiona en la pretensión punitiva (que exclusivamente le corresponde al Ministerio Público), y advierte de la posibilidad de una calificación jurídica distinta de los hechos, y plantea una nueva “tesis jurídica” y termina condenando por un delito que no fue propuesto por el órgano acusador. La acusación constituye por su propia naturaleza y esencia un acto eminentemente persecutorio, por tanto, es incompatible que la misma sea ejercida por el juez, ya que afecta su imparcialidad; además, cuando el juzgador propone una calificación jurídica distinta a la contenida en la acusación, afecta el principio de división de funciones porque está ejerciendo una facultad que constitucionalmente le corresponde al Ministerio Público, así como también afecta el principio de igualdad, porque está rompiendo el equilibrio procesal. En consecuencia, el principio iura novit curia, importa la atribución de facultades de dirección material del proceso, por tanto, es un acto típicamente inquisitivo; y con su aplicación se reduce la jerarquía de la función requirente del órgano acusador, e incluso desconoce el elemento inescindible del proceso que es la existencia previa de la acusación, y minimiza la acusación, a una mera opinión referencial, desconociéndola como el límite de la competencia decisoria del órgano judicial. E incluso, habría una violación de orden institucional porque se afecta la autonomía constitucional del Ministerio Público. La existencia de una norma procesal incompatible con el modelo acusatorio, que importa el desequilibrio de la igualdad de las partes, así como la autorización al juez para asumir funciones que le son incompatibles, constituye afectación al principio de imparcialidad en su dimensión objetiva, ya que existe la influencia negativa que proviene de la estructura normativa del proceso mismo, por tanto un problema específico y que tiene la condición ‘de estructural’, se presenta cuando el juez hace uso de la facultad prevista en el artículo 374.1º del Código Procesal Penal; correspondiendo que dicha norma sea inaplicada o declarada inconstitucional, ya que afecta a la garantía del principio acusatorio y específicamente la imparcialidad judicial.

Descripción

Palabras clave

Iura novit curia, sistema acusatorio, principio acusatorio, imparcialidad judicial, imparcialidad objetiva

Citación